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DESACUERDO SOBRE LA NECESIDAD O EL TIPO DE TRATAMIENTO ENTRE PROGENITORES

 


La solicitud de tratamiento para el menor con el desacuerdo del otro progenitor o representante legal.



 

Puede suceder en nuestra práctica clínica habitual que uno de los progenitores, normalmente el que ostenta la guarda y custodia, acuda con su hijo

menor de edad a solicitar valoración y tratamiento en ausencia del otro, y con desconocimiento del hecho por parte de aquel.

Es obligado recordar en este momento que. aunque la guarda y custodia de los hijos se pueda atribuir a uno de los progenitores, la patria potestad siempre será compartida, salvo en casos excepcionales

Por ello, el conviviente deberá siempre informar de todas las intervenciones no banales sobre la salud de sus hijos al no conviviente, para que las decisiones sean tomadas de forma conjunta.

Es de reseñar una de las situaciones de excepcionalidad en la que «no se requiere» el consentimiento de los dos progenitores para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, y es aquella en la que un progenitor está incurso en un procedimiento de violencia contra los hijos comunes o contra el otro progenitor. Sin embargo, incluso en esta situación, el progenitor señalado debe ser informado previamente.

Siendo todo esto cierto, el mayor de 12 años tiene derecho legal a ser escuchado con antelación a cualquier acto médico, y su opinión será tomada en cuenta como un factor que será más determinante en función del grado de madurez. Cuando el menor tiene más de 16 años o tiene entre 12 y 16 años y puede ser considerado un «menor maduro», el propio paciente puede tomar decisiones sin ser representado por otros, salvo que exista un grave riesgo para la vida o la salud según el criterio del facultativo, en cuyo caso el consentimiento lo dará el representante legal del menor una vez tenida en cuenta la opinión del mismo.

Santiago-Sáez apunta que cuando existe una discrepancia entre el pediatra/facultativo y los padres acerca del beneficio objetivo, o en casos de padres separados y con la patria potestad compartida y con distintos criterios acerca del beneficio para su hijo, y agotadas todas las vías de comunicación entre las partes, es cuando debe acudirse al juez.

Si consideramos al menor «como maduro», en caso de desacuerdo entre su decisión y la paterna prevalecerá la del menor, en tanto que se trata de circunstancias que afectan a su vida o su salud, y estos valores se consideran derecho de su personalidad.

Diferentes situaciones que pueden presentarse en la consulta del Centro de Salud Mental de Niños y Adolescentes

Situación A

Menor de 18 años competente para otorgar consentimiento

A1. Con 16 y 17 años.

La asistencia en salud mental podrá prestarse independientemente del criterio parental si es demandada por el propio menor tras alcanzar los 16 años, ya que, en nuestro país la mayoría de edad sanitaria está establecida a esta edad, salvo que medien circunstancias que reduzcan la capacidad de comprender el alcance de la intervención. Incluso frente a dichas circunstancias, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, en aras de que el paciente participe en la medida de lo posible en la toma de decisiones.

Sin embargo, en todo menor (aunque que se trate de un menor emancipado o mayor de 16 años), «cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o la salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del menor»

Siempre que dicho consentimiento haya de otorgarlo el representante legal, la decisión deberá adoptarse atendiendo al mayor beneficio para la vida o la salud del paciente. Las decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento directo del Ministerio Fiscal.

Por tanto, cuando se trate de menores emancipados o con 16 años cumplidos, ni incapaces ni con su capacidad legalmente modificada para consentir los actos médicos, no cabe prestar el consentimiento por representación, salvo que la actuación sea de grave riesgo para la vida o la salud del menor, en cuyo caso el consentimiento lo dará el representante legal.

«Como excepción a la norma general, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación»

A su vez, «para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales se resolverán conforme a lo dispuesto en el Código Civil»

A2. Entre 12 y 16 años no cumplidos y ser considerado un menor maduro.

 A partir de los 12 años el menor puede ser considerado maduro si a juicio del facultativo tiene un grado de capacidad intelectual y emocional tal que le permita comprender el alcance de una intervención en cuanto a la salud, la vida o la integridad personal, derechos de la personalidad que no son transferibles ni representables, con lo que el menor maduro puede decidir sobre su salud y prestar un consentimiento válido. Por tanto, en los casos de conflicto entre la voluntad del menor maduro y sus representantes legales debe primar la autonomía del menor, salvo que la situación

sea de grave riesgo para la vida o salud del menor.

La valoración debe explicitarse en la historia clínica de forma detallada, sobre todo en el supuesto de que no exista armonía entre los representantes legales. Corresponderá entonces al facultativo acreditar los elementos que fueron tenidos en cuenta para considerar maduro al menor, con mayor rigor cuanto menor edad tenga el paciente y más grave sea la consecuencia de la decisión.

Situación B

Menor de 18 años que no es competente para otorgar consentimiento, por tener menos de 12 años o entre 12 y 16 no cumplidos y no ser considerado maduro

En esta situación, el consentimiento debe ser otorgado por

representación. Ello no impide escuchar la opinión del menor a cualquier edad, y especialmente si tiene 12 años cumplidos.

En este supuesto se pueden dar cuatro situaciones:

B1. Que haya acuerdo parental.

B2. Que acuda un progenitor solo y desconozcamos la opinión delausente.

B3. Que exista desacuerdo explícito.

B4. Que no se requiera el acuerdo parental

B1. Acuerdo parental.

Como se ha mencionado, el ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos. Por ello, ambos progenitores deberán intervenir necesariamente en la autorización de cualquier intervención médica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico. Por tanto, en caso de acuerdo parental no existe conflicto alguno en el proceso de toma de decisiones.

B2. Solo conocemos la opinión de un progenitor.

 En relación con el conflicto surgido con la atención a los niños cuya custodia está en manos de uno de los padres siendo la patria potestad compartida, amparándonos en el artículo 156 del Código Civil, serán válidos los actos que realice uno de los progenitores atendiendo a las circunstancias o razones de conveniencia para el menor. El facultativo, como tercero de buena fe, presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro si no existe información explícita en contra.

El comportamiento que se presupone es que el menor ha sido llevado al centro sanitario con el visto bueno de sus padres, que se informan mutuamente sobre el estado de salud de su hijo, ya estén separados, divorciados o en cualquier otra situación.

Son los progenitores y no el personal sanitario quienes están obligados a informar al otro progenitor de la asistencia al centro de salud, así como del diagnóstico, pronóstico y tratamiento aplicado al menor.

Por tanto, en los casos en que acuda un progenitor solo y el clínico desconozca la opinión del ausente, sería aconsejable informar al que acude que es su responsabilidad y no la de los profesionales sanitarios comunicar al ausente la intervención, y dejar constancia de dicha advertencia en la historia clínica.

En cualquier caso, siempre se podrá realizar una evaluación para obtener una impresión provisional sobre la gravedad de la situación y la eventual urgencia de iniciar un tratamiento.

B3. Desacuerdo explícito entre los progenitores

Si tenemos el desacuerdo expreso y manifiesto de uno de los progenitores y la impresión clínica es de que es necesario el tratamiento urgente, prevalecerán el beneficio e interés superior del menor (artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño), por lo que se podrá iniciar la atención clínica al menor.

El artículo 17 de la Ley de Protección jurídica del menor, referente a «actuaciones en situación de riego», señala en los casos de negativa a consentimiento de tratamiento médico necesario para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del menor:

«En tales casos, las autoridades sanitarias pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, tales situaciones a los efectos de que se adopte la decisión correspondiente en salvaguarda del mejor interés del menor»

El carácter de urgencia y gravedad puede reevaluarse en cualquier momento, porque a veces las decisiones judiciales se demoran y las circunstancias cambian y puede que lo que se consideraba demorable pase a ser no demorable. En esos casos también se debe iniciar el tratamiento antes de que se obtenga la decisión judicial, comunicando los cambios a la justicia, para que puedan tenerse en cuenta en la decisión que se vaya a adoptar

En los casos en los que, aunque recomendable, el tratamiento puede ser demorado, se derivará al representante legal a los servicios jurídico-sociales para dirimir la cuestión.

Pero además, si existen dudas fundadas que hagan sospechar que la negativa no está basada en una disparidad de criterio pensando en el beneficio del menor, sino en motivos espurios, como afán de autoprotección, de dañar al otro progenitor o cualquier otro, el facultativo deberá actuar de forma proactiva poniendo en conocimiento de la justicia la situación

B4. No se requiere el acuerdo parental.

Hay que recordar que existe un supuesto en el que «no se requiere el consentimiento» de los dos progenitores para la asistencia de los hijos o hijas menores de edad: aquel en el que el progenitor está incurso en un procedimiento de violencia contra los hijos o hijas comunes o contra el otro progenitor, o tiene ya una sentencia condenatoria al respecto (mientras no se extinga la responsabilidad penal).

Señala el Real decreto-ley del pacto de Estado contra la violencia de género en el artículo único de su disposición final segunda:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad o la indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente.

Si la asistencia debiera prestarse a los hijos e hijas mayores de 16 años se precisará el consentimiento expreso de estos»

Respecto a la necesidad de informar sobre la asistencia, debería ser recogido en la historia clínica que al progenitor que solicita el tratamiento se le advierte de la obligación que le asiste de informar al otro cónyuge.

Por tanto, en caso de sentencia condenatoria o procedimiento legal abierto en relación con violencia contra el otro progenitor o descendientes (orden de alejamiento, etc.), se informará al progenitor acusado o condenado, pero no se precisará su consentimiento para realizar el tratamiento del hijo o hija, mientras no se extinga la responsabilidad penal.

Estas medidas serán aplicables en las situaciones de violencia que hayan tenido lugar tras la entrada en vigor de este Decreto Ley (5 de agosto de 2018), incluidas aquellas que, iniciadas con anterioridad al mismo, se mantengan tras este. Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

En caso de duda en consulta, porque alguien cuestionara la validez de la sentencia condenatoria, sería aconsejable solicitarle que presentara el

«certificado de antecedentes penales» emitido por el Ministerio de Justicia (que acredita si la responsabilidad penal ya se ha extinguido).

 

Centro de Psicología María Jesús Suárez Duque

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